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A. 1304/24
Auto8 de agosto de 2024

Sentencia A. 1304/24

Corte Constitucional·8 de agosto de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1304-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1304/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 1304 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4724

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín

 

Magistrado sustanciador:

                                                           Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Luis Fernando Barrero Rojas interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Financiera de Antioquia ― CFA[1]. El accionante pretende que se tutele su derecho fundamental al habeas data. En consecuencia, pide que se ordene a la accionada que elimine los reportes crediticios negativos que generó ante las centrales de riesgo. Expresó que la Cooperativa Financiera de Antioquia generó dos reportes crediticios negativos en su contra ante las centrales de riesgo en los meses de marzo y mayo del año 2023. Alegó que ambos fueron generados de forma irregular. De forma específica, indicó que el reporte de marzo fue generado en un plazo menor al que fija el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Además, relató que la accionada generó el reporte de mayo sin agotar el procedimiento regular de notificación.

 

2. El Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá le asignó el caso al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá mediante reparto del 5 de julio de 2024[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para tramitar la tutela en Auto del 9 de julio de 2024[3]. Rechazó la acción de tutela y ordenó enviar el expediente a reparto de los juzgados de Medellín. A partir de la interpretación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ―modificado por el Decreto 1983 de 2017―, estimó que la circunstancia que fija la competencia territorial de los jueces de tutela es el sitio donde se materializa la amenaza o la vulneración al derecho fundamental. Aclaró que la Corte Constitucional determinó ―en el Auto 124 de 2009― que la aplicación incorrecta del factor territorial autoriza al juez de tutela para declararse incompetente y para remitir el expediente a la autoridad judicial que considere competente. Afirmó que la narración que presentó el accionante en la tutela daba a entender que la ciudad donde se materializó la amenaza o vulneración fue en Medellín. Concluyó que los jueces de Medellín son los competentes para juzgar esta causa.

 

3. La Oficina Judicial de Medellín le asignó el caso al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín mediante reparto del 11 de julio de 2024[4]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia a través de Auto No. 209 del 11 de julio de 2024[5]. Propuso conflicto de competencias y ordenó remitirle el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que la Corte Constitucional ya había determinado cómo se debe hacer el análisis del elemento territorial si el domicilio del accionante y de la accionada no coinciden. Señaló que, en esos casos, la Corte había advertido que se debía respetar la voluntad del accionante. Citó apartes de los Autos 188 de 2011, 068 de 2013 y 002 de 2015 de esta corporación sobre el tema. Concluyó que los efectos de la vulneración se iban a producir en Medellín y que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá debía respetar la elección del accionante y tramitar la tutela.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. La Corte Constitucional considera que a las autoridades judiciales mencionadas en la Ley 270 de 1996[6] les corresponde solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela. También estima que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esa clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y sólo se activa si las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos eventos en los que se debe dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de evitar demoras para adoptar una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

5. En principio, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia debería resolver este conflicto de competencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues esa norma le asigna la competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, la Corte Constitucional asumirá su estudio para materializar los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y para evitar que se dilate más una decisión de fondo en este asunto.

 

6. La Corte reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política[10] y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. El primero es el factor territorial. Adjudica competencia «a prevención» a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se produzcan sus efectos[11].

 

7. El segundo es el factor subjetivo y adjudica competencia en dos casos. De forma específica, adjudica competencia a los jueces del circuito sobre las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y le atribuye competencia al Tribunal para la Paz respecto a las tutelas dirigidas contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. El último factor de competencia es el funcional. Ese factor le adjudica competencia para revisar los fallos de tutela impugnados a las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[12] del fallador de primera instancia, en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

8. Esta corporación ha llegado a ciertas conclusiones al examinar el factor territorial. Por un lado, ha determinado que si se presenta una divergencia sobre su aplicación se le debe dar prevalencia a la elección del demandante porque interpreta que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14] ―cuando se refiere al criterio a prevención― le reconoce cierta libertad al actor sobre la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que promueve[15]. De otro lado, ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse solo a partir del lugar de residencia del accionante[16] o al lugar de ubicación del accionado[17]. En ese sentido, ha indicado que el factor territorial fija la competencia sobre el juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen sus efectos[18].

 

9. La Corte Constitucional sostiene que las normas fijadas en el Decreto 1069 de 2015 ―modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021― son reglas administrativas para el reparto de las acciones de tutela. En consecuencia, no facultan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Por eso, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes», pues se basan en las disposiciones de simples reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. El precedente constitucional señala que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[19].

 

III. CASO CONCRETO

 

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se configuró un conflicto de competencia sobre la interpretación del factor territorial en este caso. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá ―pese a que citó las normas de reparto de la acción de tutela― terminó argumentando que el lugar donde se concretaba la vulneración o la amenaza era Medellín. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín estimó que se debía respetar la elección del accionante, teniendo en cuenta que el lugar de ubicación del demandante y de la demandada son diferentes.

 

11. La Corte Constitucional estima que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá tiene competencia territorial para tramitar la tutela porque los efectos de los reportes negativos se materializan en Bogotá. El escrito de tutela y las pruebas aportadas demuestran que el accionante reside en la ciudad de Bogotá. Eso quiere decir que los posibles obstáculos para adquirir bienes y servicios generados por los reportes negativos ocurrirán, en principio, en Bogotá. Por otra parte, no es posible afirmar que el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín tiene competencia territorial. La Cooperativa Financiera de Antioquia tiene sedes en diferentes partes del país[20] y las pruebas del expediente no permiten corroborar desde cuál sede se generaron los reportes.

 

12. Con base en esas consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 9 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá en este proceso de tutela. También remitirá el expediente ICC-4724 a esa autoridad judicial para que tramite y adopte la decisión que corresponda de manera inmediata. Además, la Sala advertirá al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto en lo sucesivo y advertirá al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín que tenga en cuenta que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá el día 9 de julio de 2024, en el proceso de tutela promovido por Luis Fernando Barrero Rojas contra la Cooperativa Financiera de Antioquia ― CFA.

 

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4724 al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para que tramite y adopte la decisión a que haya lugar de manera inmediata.

 

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que se abstenga de disponer el rechazo de las acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto. - ADVERTIR al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Quinto. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo 001EscritoTutela del expediente ICC-4724.

[3] Archivo 005AutoRechazaTutela del expediente ICC-4724.

[4] Archivo 009ActaReparto del expediente ICC-4724.

[5] Archivo 010RemisionConflictoNegativo del expediente ICC-4724.

[6] Ha planteado esa postura en los Autos 492 de 2017, 172 de 2018, 004 de 2019, 018 de 2019 y 182 de 2019, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] (…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…).

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». Auto 021 de 2018.

[11] Auto 493 de 2017.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[14] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

[15] Autos 053, 158 y 224 de 2018 de la Corte Constitucional.

[16] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016 de la Corte Constitucional.

[17] Autos 086 de 2007 y 048 de 2014 de la Corte Constitucional.

[18] Auto 045 de 2019 de la Corte Constitucional.

[19] Auto 495 de 2019 de la Corte Constitucional.

[20] Información extraída el 30 de julio de 2024 de: https://www.cfa.com.co/ubicacion/